miércoles, 1 de marzo de 2017

Cataluña inicia la regulación de la herencia digital

01/03/2017

El Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha aprobado un proyecto de ley de voluntades digitales, para regular la vida digital de las personas fallecidas.
El proyecto establece un marco legal que reconoce el valor patrimonial de la huella digital. Por ello, estimula a la designación explícita en el testamento de un heredero digital, que será el encargado de administrar todas las cuentas y contenidos del difunto en la red, de acuerdo con su voluntad.
Tal y como informa Carlos F. Hernández en el Diario La Ley, el objetivo de esta designación es que los herederos queden inequívocamente apoderados ante los prestadores de servicios digitales, que deberán facilitar tanto el acceso a todas las cuentas del difunto como la retirada y la recuperación de los archivos que tengan en las redes.
Entre los activos que forman parte de la herencia digital, el Proyecto de ley distingue las comunicaciones electrónicas, las cuentas de redes sociales, el almacenamiento de archivos en la nube y los bienes, servicios y dominios adquiridos por la persona fallecida.
La norma prevé también que el heredero digital pueda hacerse cargo de las cuentas y de los contenidos en Internet del testador si este es declarado incapaz.

Creación del Registro de voluntades digitales

El proyecto prevé también la creación de un registro de voluntades digitales, dirigido sobre todo a las personas jóvenes, que no han hecho testamento porque no tienen patrimonio.
Este registro, que dependerá del Departamento de Justicia, permitirá la designación telemática del heredero digital desde cualquier ordenador, si se dispone de firma electrónica.
Ante los prestadores de servicios, la inscripción en este Registro de voluntades digitales tendrá el mismo valor que el testamento, si bien en caso de que el testamento y el registro incluyan voluntades diferentes, siempre prevalecerá el testamento.

Potestades de los padres para proteger a los menores en las redes sociales

El proyecto se refiere también a la protección de los menores en las redes sociales. Partiendo del hecho de que un mal uso de Internet supone riesgos evidentes y puede acarrear graves perjuicios, se evidencia que los padres pueden encontrarse indefensos, carentes de instrumentos rápidos y efectivos para proteger a sus hijos.
Para evitar estas situaciones, el Proyecto de ley reconoce que los padres tienen el derecho y la obligación de actuar para evitar este uso inapropiado y para prevenir los daños que puede provocar. Por lo tanto, en casos de falta de entendimiento con los hijos, la Ley facultará a los padres para dirigirse a la justicia y facilitará todo el proceso para que los prestadores de servicios digitales retiren imágenes, comentarios e, incluso, el acceso a los cuentas de los menores.

Un proyecto de ley pionero

Este Proyecto de Ley de voluntades digitales aprobado por el Consejo de Gobierno catalán adapta las normas sobre sucesiones del derecho civil catalán a la expansión de las nuevas tecnologías y la aparición de nuevas formas de patrimonio que, hasta ahora, no estaban previstas, con un carácter pionero en todo el Estado.

Un padre encarcelado disfrutará de un régimen de visitas con su hijo menor

28/02/2017

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha estimado un recurso de un padre, que cumple condena en un centro penitenciario, a poder tener una visita al mes con su hijo menor de edad bajo la asistencia de algún familiar materno. El mismo régimen de visitas se mantendrá en caso de que el progenitor disfrute de permisos de salida de la prisión.
Los magistrados han basado el fallo en convenios internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el derecho aragonés que reconocen el derecho a la relación entre el padre y su hijo. Por lo que, los magistrados indican en la sentencia que “el no establecimiento de un régimen de comunicación, estancias o visitas entre padres e hijos y los demás parientes citados, exige que, excepcionalmente, se justifique por desaconsejarlo el interés del menor”.
Recuerda la Sala en la fundamentación jurídica lo señalado por el fiscal sobre que las visitas del menor sean a un centro penitenciario e indican que “no existen razones para entender que van a ser contraproducentes ni van a afectar a la imagen que el menor pueda tener de su padre. La legislación penitenciaria no prohíbe las estancias y visitas en los Centros Penitenciarios de los menores de edad sino que las regula”.

El primer caso por cohecho internacional tras 16 años tipificado

27/02/2017

Se ha hecho esperar pero el primer caso por corrupción internacional ha sido procesado por la Audiencia Nacional. Desde que el 17 de diciembre de 1997 se firmase el Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales no se había acusado a nadie de este delito, aunque sí que se habían abierto investigaciones a compañías constructoras y eléctricas.

El marco legal de la corrupción internacional

Tras la firma del Convenio con la OCDE, España incorporó en el Código Penal, a través de la Ley Orgánica 3/2000, el artículo 445 bis, que trataba “de los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales”. Tras pasar a ser el artículo 445 con la reforma operada por la LO 15 /2003 y con un cambio de redacción realizado por la LO 5/2010, la configuración actual del delito data de la última reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015.
Los cambios se centran en el delito de corrupción de agentes públicos extranjeros en transacciones internacionales, o lo que es lo mismo, cohecho internacional, que se incluye dentro de la sección 4 “delitos de corrupción en los negocios” en el capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal. En concreto, se trata del artículo 286 ter, que ha aunado la regulación y remite al artículo 427 CP para especificar quién es considerado funcionario público (funcionarios de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, persona que ejerza una función pública para la Unión Europea o para otra organización o cualquier país extranjero, o cualquier funcionario de la Unión Europea o de una organización internacional pública).
Las penas establecidas por este delito son de prisión de tres a seis años, multa de doce a 24 meses “salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio” y, en todo caso, prohibición de contratar con el sector público e imposibilidad de obtener subvenciones, así como retirada del derecho a incentivos fiscales y de la Seguridad Social, además de “la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años”.

Ni una condena desde 2001

El 4 de enero de 2001 fue depositado el instrumento de ratificación del mencionado convenio con la OCDE y, sin embargo, no ha sido hasta ahora que la Audiencia Nacional ha investigado y procesado un caso relacionado con la corrupción internacional. Según informa El Confidencial, la editorial Apyce y, en concreto, dos directivos, han llegado a un acuerdo con la Fiscalía de la Audiencia por un caso de cohecho internacional. Los dos ejecutivos aceptan en dicho acuerdo, quedando por tanto como una declaración, que pagaron 70.000 euros en concepto de soborno a un viceministro de Guinea Ecuatorial, país bajo el mando de Teodoro Obiang y uno de los más corruptos del mundo.
Los directivos aceptan como ciertos los hechos recogidos en el acuerdo al que han llegado con la Fiscalía, donde se explica detalladamente cómo se realizó el pago y a cambio de qué. Para cubrir el carácter delictivo de este pago, uno de los ejecutivos concertó una reunión en 2009 con el viceministro, usando un acuerdo entre el Ministerio de Educación y la editorial como tapadera. Según este acuerdo, la editorial debía abonar a las cuentas del ente público la cantidad acordada. Sin embargo, esta fue a parar directamente a las cuentas del político. A partir de esa reunión, los contratos se sucedieron, recogiendo intercambios de libros por dinero exorbitados.
El llegar a un acuerdo con la Fiscalía ha beneficiado a los investigados, cuyas penas se ven bastante reducidas. Pide el ministerio para los dos 1 año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 euros diarios durante 6 meses. Además, impone a todos los acusados la prohibición de contratar con el sector público y recibir subvenciones y beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante 3 años y medio.

viernes, 17 de febrero de 2017

El TJUE descarta que los Letrados de Justicia puedan controlar abusos en las minutas de los abogados

17/02/2017

En un sentido contrario al de las conclusiones con las que el Abogado General informó este caso, el Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de fecha 16 Febrero 2017, Asunto C-503/15, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa. La cuestión se había suscitado en el marco de un litigio sobre reclamación de honorarios de un abogado, donde el Letrado de la Administración de Justicia tenía dudas sobre la posible abusividad de una cláusula inserta en el contrato de prestación de servicios entre abogado y cliente. Pues bien, el tribunal europeo considera que en este contexto los letrados de la Administración de Justicia no tienen consideración de órgano jurisdiccional y se declara que no es competente para resolver las cuestiones que plantean.
Tal como informa Isabel Desviat en el Diario La Ley, la sentencia supone un varapalo para este Cuerpo Superior Jurídico, "de carácter nacional al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad” tal y como los define la LOPJ, cada vez como más atribuciones y peso dentro de la Administración de Justicia.
Recordemos que la Abogado General, en sus conclusiones de 15 de septiembre de 2016, consideró que los arts. 34 y 35 LEC se opone a lo establecido por la Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, pues los letrados de la Administración de Justicia, que tienen competencia exclusiva sobre este procedimiento, no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales según lo establecido en la LEC. Según su entender, los Secretarios Judiciales, sí estarían facultados para plantear peticiones de decisión prejudicial.
En unas primeras declaraciones de Rafael Lara, Presidente del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, tras conocerse el fallo del Tribunal Europeo, nos señala que será necesario un estudio en profundidad de la sentencia, y lamenta que no se siga el criterio del Abogado General.
Asimismo ha señalado, en cuanto a la decisión adoptada por el tribunal que "entendemos que en el derecho interno debería haber la suficiente flexibilidad para atribuir tareas a los Letrados que no son plenamente jurisdiccionales, sobre todo teniendo en cuenta que nuestra carrera profesional no tiene parangón en otros países de la UE". En este sentido considera que el TJUE debería haber tenido en cuenta esta singularidad del sistema español.

Antecedentes del ligitio

Un abogado, que había defendido los intereses de su clienta en un procedimiento sobre guarda y custodia presentó ante el Juzgado un expediente de jura de cuentas. El letrado reclamaba la suma de 1.095,90 euros.
El Letrado de la Administración de Justicia, que es el competente para conocer de este procedimiento, afirmó no tener constancia de que el abogado hubiera informado a su clienta antes de ser contratado, sobre el precio máximo de sus servicios. Dado que el procedimiento aplicable no permite al Letrado de la Administración controlar de oficio la existencia de posibles cláusulas abusivas en el contrato, éste alberga dudas sobre la compatibilidad del procedimiento con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. El Decreto que se adopta y que pone fin al procedimiento de Jura de Cuentas no es susceptible de recurso, y es ejecutivo, instándose el apremio del importe. En este contexto se suspende el procedimiento a fin de plantearse cuestión prejudicial ante el Tribunal de la UE.

Cuestión prejudicial que se plantea

A fin de dilucidar si el Letrado de la Administración de Justicia puede plantear una petición de cuestión prejudicial, éste realiza las siguientes preguntas al Tribunal de la UE:
¿Se oponen los artículos 34, 35207, apartados 2 a 4, de la LEC, al regular el procedimiento gubernativo de jura de cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso de resultar afirmativo:
¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 de la LEC, “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?
¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la LEC a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 6, apartado 1, letra d), 11 y 12 de la Directiva 2005/29/CE, al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre abogados y personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?
¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la LEC a los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 2, y de la Directiva 93/13/CEE , al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de “jura de cuentas” para resolver la cuestión?»

Razonamientos de la sentencia

Tras analizar la normativa que considera aplicable, Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, LOPJ (artículos 465 y 467) y Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que para establecer si un órgano nacional puede ser considerado como "órgano jurisdiccional" es necesario examinar la naturaleza de sus funciones, el carácter obligatorio de su jurisdicción y su independencia.
Del estudio de las normas citadas, llega a la conclusión de que en el caso de la jura de cuentas constituye un procedimiento de carácter administrativo, en el marco del cual no puede considerarse que el Secretario Judicial ejerza una función jurisdiccional. Entiende, además, que el Letrado de la Administración tampoco se ajusta al criterio de la "independencia", esto es, el ejercicio de sus funciones con plena autonomía sin sometimiento jerárquico o subordinación.
Ello supone, según razona la resolución, que el Secretario Judicial, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a las instrucciones que le imparta su superior jerárquico, salvo cuando ejerce las competencias relativas a la fe pública judicial.
De todo ello deduce finalmente que el Letrado de la Administración no constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, y por tanto no está facultado para plantear a Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
Será entonces el juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, el que deberá examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y su cliente.

El monopolio de la contratación de trabajadores portuarios: las Sagep

17/02/2017

Según el Diccionario de la Lengua Española, un estibador es un “Trabajador que se ocupa en la carga y descarga de un buque u otro medio de transporte y distribuye convenientemente los pesos en él”. Pertenecientes a un sector que hasta hace unas semanas funcionaba con normalidad sin llamar la atención de los medios y la sociedad, los trabajadores portuarios se encuentran ahora en el ojo del huracán.

El sistema de contratación portuario

Es curioso cómo se organizan algunos sectores, cuya relevancia no es visible hasta que se da una crisis. En el pasado, la minería. Hoy, los estibadores, que controlan el 86% de las importaciones y el 60% de las exportaciones que se producen en España o, lo que se puede traducir por un 20% del PIB. Por tanto, una huelga como la que planteaban los trabajadores de las decenas de puertos, convocada en días alternos con parones en las horas impares, ralentizaría el tráfico de mercancías de manera muy perjudicial, con pérdidas diarias de millones de euros.
La razón de esta convocatoria radicaba en la obligación que tiene el Estado de liberalizar la contratación de trabajadores portuarios. En la actualidad, para poder trabajar en un puerto como estibador, tienes que formar parte de una Sociedad Anónima de Gestión Estibadores Portuarios (Sagep). Las empresas que operan en los diferentes puertos, ya sea de transporte de mercancías, de descarga de barcos o de carga de camiones, entre otras, solo pueden contratar trabajadores que pertenezcan a estas Sagep, a las que solo se puede acceder si te seleccionan las representaciones sindicales correspondientes. Las empresas, además, están obligadas a participar con capital en dichas sociedades, financiando su existencia.

La vulneración del artículo 49 del TFUE

El TJUE fue tajante en su sentencia de 11 diciembre de 2014, dictada por la Sala Sexta. El único sector de España donde la contratación no está liberalizada tenía que regularse de acuerdo a las normas de la Unión Europea en el plazo de dos años. De acuerdo con el texto de la sentencia, se produce una vulneración del artículo 49 TFUE, “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sagep y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sagep, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado”.
Esta vulneración de la libertad de contratación y, por tanto, de la libertad de establecimiento, va directamente en contra de uno de los pilares de la UEel mercado único. La Comisión Europea, parte demandante, alega reiterada jurisprudencia del TJUE que se opone a cualquier medida nacional que, aunque se aplique sin discriminación, pueda hacer menos atractivo u obstaculizar para los ciudadanos comunitarios la libertad de establecimiento. Por su parte, España entiende que existen intereses legítimos que defiende al mantener ese sistema, como la seguridad de las aguas portuarias. Sin embargo, el TFUE considera que dichos intereses no son suficientes para justificar la vulneración.

Normativa planteada por el Gobierno y las pegas de los estibadores

Durante los últimos dos años y dos meses, desde que se dictase dicha sentencia, tanto las Sagep, como los sindicatos, la patronal y el Gobierno aseguran que han estado negociando. Pero el plazo para la liberalización de la contratación ha expirado y la posibilidad de una segunda sentencia condenatoria por incumplimiento de la primera, que suponga una sanción de 134.000 euros diarios a España, está al caer. Y las partes del conflicto lo saben.
El Ministro de Fomento, Íñigo de la Serna, tiene previsto aprobar el Real Decreto ley que acabe con esta situación el viernes 24 de febrero en el Consejo de Ministros, dando a los estibadores un poco más de margen para negociar. La intención del gobierno es eliminar la aportación obligatoria de capital de las empresas a las Sagep, que en un periodo de transición de tres años deberán convertirse en ETT o liquidarse.
Lo único que no quieren perder los estibadores, según se desprende de sus limitaciones a la liberalización de la contratación, es el control sobre las contrataciones y los despidos, ya que entienden que esta situación va a desembocar en un ERE encubierto. Para ello, proponen la creación de un registro nacional de trabajadores portuarios, aunque no concretan la manera de acceder a las listas. Este registro, según comunica el Gobierno, ha sido denegado por la UE, al tratarse de una réplica de lo que existe hasta el momento.
Los estibadores se apoyan en el Convenio 137 de la OIT, concretamente en el artículo 3 de dicha norma, para justificar la creación del registro: “1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales. 2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad para el trabajo portuario.”. Así, además de la obligación de creación de los registros, también será prioritaria la contratación de trabajadores que allí se encuentren.
Los monopolios en la UE no están permitidos. La libre competencia es un principio que se asegura en el mercado único. En el caso de la contratación de trabajadores portuarios, está claro que nos encontramos ante un monopolio controlado por las Sagep que, además, obligan a participar a las empresas con capital. Este poder ha conseguido que los salarios de este gremio sean muy beneficiosos, ya que cuentan con medidas de presión muy efectivas. En el conflicto actual, las empresas han firmado acuerdos con las Sagep apoyando la creación del registro nacional de trabajadores portuarios, sin pronunciarse en ningún aspecto más.

Condenado por prevaricación un profesor universitario por aprobar un examen a una alumna que no se presentó

16/02/2017

La Sala II del Tribunal Supremo ha condenado en sentencia nº 79/2017, de 10 de febrero, Rec. 1259/2016, a un profesor de la Universidad de Granada a siete años de inhabilitación por delito de prevaricación por aceptar aprobar a una alumna en un examen al que no se presentó. El profesor le puso sobresaliente, lo que permitió a la joven aprobar por compensación otras asignaturas y obtener un mes después el título de Licenciada en Pedagogía. Es la primera condena del Supremo a un docente por una prevaricación de este tipo (artículo 404 Código Penal). También se ratifican 7 años de inhabilitación por cooperar en la prevaricación a quien era adjunta a la administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, y quien medió entre alumna y profesor.
En sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Luciano Varela, el Supremo rechaza íntegramente el recurso del profesor contra la sentencia de la Audiencia de Granada que le condenó.

El profesor alegó que la nota no tenía carácter de resolución decisoria

Entre otros argumentos, el docente afirmaba que la nota de un examen no revestía el carácter de resolución de carácter decisorio dictada en asunto administrativo, por lo que no concurría el elemento objetivo del delito de prevaricación (dictar resolución injusta) por el que ha sido condenado.
El alto tribunal, sin embargo, contesta que la calificación en un examen, y su reflejo en el acta académica, sí constituye una resolución administrativa susceptible de determinar la comisión de un delito de prevaricación. “La decisión del personal administrativo, en general el profesor, que fija el nivel de adquisición de conocimientos, con destino al expediente del alumno, y que se refleja, al ser definitiva, en un acta, constituye pues de manera indudable un acto administrativo de resolución definitiva de un procedimiento de tal naturaleza”, indica la sentencia.

"Libertad de cátedra"

Agrega el Supremo que entre las especificidades de esta resolución podrán señalarse las que se consideren derivadas de la libertad de cátedra. “Pero ésta nunca constituye –explica la sentencia--, o al menos no debe constituir, una carta en blanco para expedir la acreditación de suficiencia de conocimientos de modo libérrimo y, menos, exento de control que excluya la arbitrariedad. Porque, sin necesidad de otras consideraciones, ha de partirse de dos referencias limitativas incuestionables: el derecho del estudiante a la objetividad en la evaluación de su competencia y los intereses públicos sobre los que en definitiva la oficial proclamación de capacidad del estudiante despliega sus efectos en la medida que habilita para actividades profesionales de las que son destinatarios los ciudadanos”.

Necesitaba aprobar alguna asignatura

Según los hechos probados de la sentencia, J.G.A., alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió antes del 9 de enero de 2008 a la jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad exponiéndole el grave problema en el que se encontraba, pues siéndole muy difícil acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz, necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada, pues no reunía los requisitos exigidos para la obtención del correspondiente título, al no tener aprobadas asignaturas troncales de primer y segundo ciclo y carecer de créditos suficientes, de manera que solicitó a dicha persona una solución de dicho problema, pues pensaba abrir un Centro de Pedagogía.
La jefa de Sección, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre "Orientación Escolar y Tutoría", “consintiendo éste en aprobar a J. sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada”.
Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, la jefa de Sección contactó por correo electrónico con J., conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, "hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen", contestándole J. en la tarde del 9 de enero de 2.008, agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.
Así, y aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado el 2 de noviembre de 2.007, Mª la jefa de Sección procedió a matricular a J. el mismo 9 de enero, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.

Había obtenido sobresaliente sin realizar exámen alguno

“El 7 de marzo de 2.008, el profesor hizo constar en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que J. G.A., había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido ésta a clase” y sin que hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. “En definitiva: careciendo de cualquier mérito”.
El 7 de abril de 2.008, J.G.A. aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía.

miércoles, 8 de febrero de 2017

La publicidad comparativa de precios entre establecimientos de formatos y tamaños diferentes es ilícita si no se especifican estas diferencias

08/02/2017

En diciembre de 2012, Carrefour lanzó una campaña publicitaria televisada titulada «garantía del mejor precio Carrefour», en la que se comparaban los precios de 500 productos de grandes marcas aplicados en los establecimientos Carrefour y en ciertos establecimientos de la competencia (entre ellos los de Intermarché), y se ofrecía al consumidor devolverle la diferencia de precio duplicada si encontraba precios inferiores en otro establecimiento. A partir del segundo anuncio televisado, todos los establecimientos de Intermarché seleccionados para la comparación eran supermercados, mientras que los de Carrefour eran todos hipermercados. Esta información figuraba únicamente en letra de pequeño tamaño, bajo el nombre Intermarché.
ITM, empresa responsable de la estrategia y de la política comercial de los establecimientos de Intermarché, solicita ante la justicia francesa que se ponga fin a esta publicidad y una indemnización por daños y perjuicios por publicidad engañosa.
La cour d'appel de Paris, que conoce del litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si esta publicidad, que compara los precios de productos vendidos en establecimientos de tamaños o formatos diferentes, es lícita a la luz de la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. Además, pregunta si el hecho de que los establecimientos de que se trata sean de tamaños y formatos diferentes constituye una información esencial que, con arreglo a la Directiva 2005/29, sobre las prácticas comerciales desleales, debe ser puesta necesariamente en conocimiento del consumidor para que pueda tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, en virtud de la Directiva 2006/114, toda publicidad comparativa debe comparar los precios objetivamente y no ser engañosa. Ahora bien, cuando el anunciante y los competidores forman parte de grupos que poseen una gama de establecimientos de tamaños y formatos diferentes y la comparación no tiene lugar entre los mismos tamaños y formatos, la objetividad de la comparación puede verse falseada si la publicidad no menciona esta diferencia: en efecto, es posible que los precios de los bienes de consumo corriente varíen en función del formato y del tamaño del establecimiento, de modo que, como consecuencia de una comparación asimétrica, puede resultar que se cree o incremente artificialmente la diferencia entre los precios del anunciante y los de los competidores en función de la selección de los establecimientos comparados.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que es engañosa una publicidad comparativa que omite o disimula una información sustancial que necesita el consumidor medio, habida cuenta del contexto, para adoptar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa, o la proporciona de manera poco clara, ininteligible, ambigua o extemporáneamente, y que, por consiguiente, puede llevar al consumidor medio a adoptar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría adoptado. Pues bien, una publicidad como la controvertida en el litigio principal puede influir sobre el comportamiento económico del consumidor llevándole a adoptar una decisión en la idea errónea de que se beneficiará de las diferencias de precios mencionadas en la publicidad adquiriendo los productos de que se trata en todos los establecimientos del grupo del anunciante antes que en los establecimientos de los grupos competidores. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que esta publicidad sólo es engañosa si no se informa al consumidor de que la comparación se lleva a cabo entre los precios aplicados en los establecimientos de tamaños o formatos superiores del grupo del anunciante y los aplicados en los establecimientos de tamaños o formatos inferiores de los establecimientos competidores. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que esta información no sólo debe proporcionarse de forma clara, sino que además debe figurar en el propio mensaje publicitario. Incumbe a la cour d'appel de Paris comprobar si se cumple este requisito en el caso de autos.

¿Están los países de la UE obligados a expedir un visado humanitario?

07/02/2017

Según el Abogado General Mengozzi, en sus conclusiones en el asunto C-638/16 PPU X y X / Estado belga, los Estados miembros están obligados a expedir un visado humanitario si existen razones serias y fundadas para creer que la denegación de tal visado expondrá a las personas que buscan protección internacional a la tortura o a tratos inhumanos o degradantes
El 12 de octubre de 2016, una pareja siria y sus tres hijos menores de corta edad, de nacionalidad siria y con residencia en Alepo (Siria), presentaron sendas solicitudes de visado en la embajada belga de Beirut (Líbano). El 13 de octubre de 2016, regresaron a Siria. Las solicitudes tenían por objeto la expedición, en virtud del Código de visados de la UE (Reglamento (CE) n.º 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, y más concretamente el artículo 25, apartado 1, letra a), de este Reglamento.), visados de validez territorial limitada con la finalidad de permitir a esta familia abandonar la ciudad asediada de Alepo para presentar una petición de asilo en Bélgica. Uno de ellos declara, en particular, haber sido secuestrado por un grupo armado, golpeado y torturado antes de ser finalmente puesto en libertad contra el pago de un rescate. Insisten sobre todo en la degradación de la seguridad en Siria en general, y en Alepo en particular, y en el hecho de que, al ser de confesión cristiana ortodoxa, corren el riesgo de sufrir persecuciones por sus creencias religiosas. Añaden que les resulta imposible registrarse como refugiados en los países limítrofes, en particular, porque mientras tanto se ha cerrado la frontera sirio-libanesa.
El 18 de octubre de 2016, la Oficina de extranjería (Bélgica) desestimó estas solicitudes. Según la Oficina, al solicitar un visado de validez territorial limitada para presentar una petición de asilo en Bélgica, la familia siria en cuestión tenía manifiestamente la intención de permanecer más de 90 días en Bélgica.
De conformidad con su artículo 1, apartados 1 y 2, el Código de visados establece «los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses». Según el artículo 32, apartado 1, letra b), de este Código, se denegará el visado si existen dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Además, la Oficina hace especial hincapié en que los Estados miembros no están obligados a admitir en su territorio a todas las personas que vivan una situación catastrófica.
Por consiguiente, la familia siria interpuso un recurso ante el Consejo del contencioso de extranjería (Bélgica) con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones por las que se les había denegado un visado. Dicho órgano jurisdiccional decidió, aplicando su procedimiento de urgencia, interrogar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Código de visados y de los artículos 4 (Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes) y 18 (Derecho de asilo) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Paolo Mengozzi llega en primer lugar a la conclusión de que la situación de la familia siria en cuestión se rige por el Código de visados y, por ende, por el Derecho de la Unión.
Asimismo, el Abogado General estima que las autoridades de un Estado miembro, cuando adoptan una decisión en virtud del Código de visados, aplican el Derecho de la Unión y están, por consiguiente, obligadas a respetar los derechos garantizados por la Carta.
A este respecto, el Abogado General Mengozzi subraya que los derechos fundamentales consagrados en la Carta, que deben ser respetados por cualquier autoridad de los Estados miembros que actúe en el marco del Derecho de la Unión, son derechos garantizados para los destinatarios de los actos que adopte tal autoridad, independientemente de cualquier criterio de territorialidad.
En cuanto a la cuestión de si un Estado miembro está obligado a expedir un visado humanitario en una situación en la que resulta probado que existe el riesgo de infringir, en particular, el artículo 4 de la Carta, el Abogado General responde afirmativamente y ello con independencia de que existan o no lazos entre la persona y el Estado miembro requerido.
El Abogado General se opone a una interpretación del Código de visados en el sentido de que se limita a habilitar a los Estados miembros a expedir ese tipo de visados. Su postura se basa tanto en el tenor literal y en la estructura de las disposiciones del Código de visados como en la necesidad para los Estados miembros de respetar, en el ejercicio de su margen de apreciación, los derechos garantizados por la Carta cuando aplican tales disposiciones.
En este contexto, el margen de apreciación de los Estados miembros está necesariamente delimitado por el Derecho de la Unión.
Para el Abogado General resulta innegable que, en Siria, los demandantes estaban expuestos, como mínimo, a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos de una extrema gravedad que están claramente comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 4 de la Carta. Teniendo en cuenta, en particular, la información disponible sobre la situación en Siria, el Estado belga no pudo llegar a la conclusión de que estaba dispensado de cumplir su obligación positiva establecida en el artículo 4 de la Carta.
En consecuencia, el Abogado General Mengozzi propone al Tribunal de Justicia responder al Consejo del contencioso de extranjería que el Estado miembro, al que un nacional de un país tercero solicita la expedición de un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias, está obligado a expedir tal visado si existen razones serias y fundadas para creer que la denegación de expedir dicho documento tiene como consecuencia directa que este nacional correrá el riesgo de sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, al privarle de una vía legal para ejercer su derecho de solicitar protección internacional en dicho Estado miembro.

Catalá apuesta porque los Letrados de Justicia asuman la dirección del Registro Civil

07/02/2016

El ministro de Justicia, Rafael Catalá, se ha reunido esta mañana con las asociaciones de letrados de la Administración de Justicia CNLAJ, UPSJ, SISEJ y AINSEJU ante quienes se ha comprometido a poner en marcha la desjudicialización del Registro Civil para impulsar un modelo de servicio público, gratuito, electrónico y cercano al ciudadano. El ministro ha apostado porque sean los letrados de la Administración de Justicia quienes se encarguen de su dirección para lo que será necesario reformar la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y analizar las cargas de trabajo de cada registro para lograr una organización más eficiente.
Además, durante el encuentro el ministro ha enumerado los principales proyectos normativos que se llevarán a cabo en esta legislatura y que serán objeto de análisis en la Subcomisión para el estudio y definición de una Estrategia Nacional de Justicia creada recientemente en el Congreso de los Diputados y que contará con la participación de los letrados de la Administración de Justicia. Catalá ha subrayado la importancia del trabajo parlamentario para lograr amplios consensos y avanzar en los cambios que demanda la Justicia.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo texto ya se está trabajando, será sin duda, ha dicho el ministro, una de las herramientas que contribuirá a la agilización de la Justicia. También ha destacado la progresiva extensión del uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia y ha agradecido a las asociaciones de letrados su labor de dinamización y compromiso con la implantación de los sistemas LexNET y Justicia Digital. El reto ahora, ha asegurado, es evolucionar hacia un sistema de gestión procesal común para toda la Administración de Justicia.

viernes, 3 de febrero de 2017

Procuradores y abogados se reúnen para establecer criterios y posiciones ante los desafíos comunes de ambas profesiones

03/02/2017

Juan Carlos Estévez, presidente del Consejo General de Procuradores de España, y Victoria Ortega, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española,  han analizado la situación general de la Justicia, la aplicación del IVA en la Justicia Gratuita, las posibles reformas legales que demanda el sector jurídico y el servicio de Turno de Oficio especializado en Violencia de Género en los Colegios de Abogados y Procuradores
Entre los temas tratados en el seno de esta comisión de trabajo cabe destacar la preocupación mostrada por ambas profesiones sobre el tema del IVA en la Justicia Gratuita, manteniendo la confianza de que las gestiones del Ministerio de Justicia, anunciadas por el propio Ministro Rafael Catalá, obtengan las expectativas de las profesiones. Otra de las decisiones adoptadas por ambas instituciones ha sido trabajar de manera conjunta en las reformas legales que contribuyan a la mejora de la Administración de Justicia. Los procuradores también han adquirido el compromiso de crear un turno de guardia a nivel nacional para los procedimientos penales y de violencia de género al igual que lo tiene establecido la Abogacía.
Otros de los temas de análisis, en el marco de la primera reunión de la  Comisión Mixta, dio como resultado la suma de la Procura al interés de la Abogacía por el rápido desarrollo de una Ley de Defensa y representación procesal.
Al término de la reunión de trabajo, Juan Carlos Estévez y Victoria Ortega han coincidido en el compromiso y el esfuerzo que están realizando los abogados y procuradores para adaptarse a las nuevas formas de relacionarse con la Justicia, lo que sin duda redundará en un servicio público al ciudadano de mayor calidad, agilidad y eficiencia.

¿Cómo ha cambiado la relación entre los abogados de empresa y los abogados externos?

03/02/2017

El sector legal está en pleno cambio de paradigma con nuevos retos tanto para los abogados en las firmas como en las empresas. Las relaciones tienen que ser eficaces, óptimas en comunicación y transparentes en honorarios. La colaboración entre equipos internos y externos es la clave del éxito pero ¿cómo ha cambiado esta relación?
Una jornada organizada por la Fundación Wolters Kluwer y ESADE estudiará próximamente el estado de esta relación.
Día y hora: Jueves 16 de febrero de 2017 de 19 a 20.30 horas
Lugar: ESADE, Mateo Inurria, 6, Madrid

La Audiencia Nacional condena a cárcel a un tuitero por ensalzar la violencia de género

02/02/2017

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sentencia 2/2017 de 26 de enero de 2017, ha condenado a dos años de cárcel como autor de los delitos de enaltecimiento del terrorismo (artículo 578 CP) y de incitación al odio (artículo 510.1 CP) a un joven que entre 2015 y 2016 publicó varios comentarios en Tiwiter en los que decía que "53 asesinadas por violencia de género machista en lo que va de año, pocas me parece con la de putas que hay sueltas" o "ya tengo los explosivos preparados para liarla en Sol, Feliz Año, Alá es grande".
La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal considera probado que el acusado, publicó varios mensajes en sus cuentas de la red social, abiertas en 2013 y 2014, que contaban con una cantidad de en torno a los dos mil seguidores.
Por cada uno de los delitos la Sala le impone una pena de un año de prisión y una multa económica, además de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.

Comentarios contra la dignidad de la mujer

Además de los comentarios ya mencionados, el acusado publicó otros que decían "Y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo, a ver si doblamos esa cifra, gracias" o "Ahora solo falta un atentado en Madrid, unos cuantos españoles muertos y un 2015 de puta madre". Tras cerrar la primer cuenta a raíz de varias denuncias, el acusado abrió otra en las que también publico comentarios enalteciendo el terrorismo yihadista y denigrando a las mujeres como "Ya no se ven atentados como los del 11 S, estos de la Yihad no valen, si van a masacrar a gente que lo hagan con estilo, vuelve Bin Laden" o "Marta del Castillo era feminista y se tiró al río porque las mujeres se mojan por la igualdad".

Un "experimento sociológico"

La Sala rechaza los argumentos empleados por el acusado en el juicio en los que señaló que los mensajes eran para llamar la atención sobre un fenómeno, el de la violencia machista, que no tenía repercusión en los medios de comunicación, si bien reconoció que el resultado que obtuvo con los comentarios fue el contrario al deseado. Además indicó que en la época de los hechos era un inconsciente y no sabía la cantidad de gente a la que le llegaban los mensajes.
En su declaración policial manifestó que su propósito no había sido "molestar a nadie" y que sus comentarios formaban parte de un "experimento sociológico".
La defensa del acusado también intentó que se admitiera como prueba unos documentos no verificados que aportaban unos mensajes en los que supuestamente se dulcificaban los anteriores.

Reincidente

Fueron las denuncias de particulares las que alertaron a la policía de los hechos. En un principio, los distintos cuerpos policiales no lograron identificar al denunciado, y fue a través de la novia del investigado como se pudo lograr su detención.
Se da la circunstancia de que, antes de esta detención, y como Twitter había suspendido su cuenta, el acusado volvió a la carga con sus publicaciones sobre "loa al terrorismo yihadista" desde una segunda cuenta de Twitter.
No se trata de una broma
En este sentido, el Tribunal considera que los comentarios no son calificables ni de broma ni de humor negro, "sino que en su ánimo lo que fluye es la idea de ensalzar esas acciones, extensivo a sus autores y no precisamente de la inconsciencia".
Los magistrados reconocen haberse quedado "perplejos" y "demudados" ante lo versión del acusado, en la que defendía que el texto empleado en los mensajes relativos a las mueres fuera para llamar la atención sobre la violencia sobre ellas. En realidad, dicen, "lo que revelan es todo menos una preocupación, existente en la sociedad en todas sus esferas, que comparta el acusado".
"Lo que denotan -apuntan- es justamente lo contrario al sentir general" e insisten en que no se trata de una broma ni de humor negro. Subrayan que "lo que rezuman los contenidos de los twits es la discriminación hacia la mujer en tanto trato diferente y por debajo del hombre, con consecuencia negativa" para ellas.

Delito de incitación al odio

Los magistrados señalan que los hechos son subsumibles en el tipo penal del artículo 510.1 del Código Penal y que el acusado es responsable penal de los mismos.
La intención del acusado era ensalzar esas acciones y no son fruto de su "inconsciencia". Además es evidente la difusión pública alcanzada, constándole que sus twits o mensajes se retuiteaban.
Agente encubierto informático: como detectar al delincuente en la red
La defensa planteó en juicio la atenuante "muy cualificada" de confesión porque a raíz de esta había sido acusado, siendo así que a través de los medios telemáticos es muy difícil saber quién es el autor.
Nuestra legislación penal, tanto sustantiva como procesal, se ha ido adaptando para evitar que el uso de las nuevas tecnologías, que permite la difusión en redes sociales de mensajes discriminatorios, xenófobo o racistas bajo perfiles sin identidad conocida, pudieran suponer un espacio "al margen de la ley".
En concreto, la Ley Orgánica 13/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, creó la figura del agente encubierto informático y puso en marcha otra serie de medidas de investigación tecnológica, facultando a los agentes a investigar bien la difusión en las redes sociales de mensajes ofensivos que incitan al odio y la violencia o aquellas publicaciones en Internet que contengan contenidos que puedan constituir delitos de odio (amenazas, injurias, etc.).
La web del Ministerio del Interior publica periódicamente un informe sobre los delitos de odio en España, en el que se dan a conocer la cifra de incidentes relacionados con estas conductas discriminatorias. En ellos se puede comprobar la incidencia de estas conductas en las distintas Comunidades Autónomas y los casos que son denunciados por la población y los registrados por los organismos policiales.

miércoles, 1 de febrero de 2017

¿Cómo ha elegido Trump al nuevo juez de la Corte Suprema de Estados Unidos?

01/02/2017

Con menos de dos semanas en el poder, el presidente Donald Trump ha elegido al conservador Neil Gorsuch nuevo juez de la Corte Suprema de Estados Unidos. Esta elección es un honor que solo sucede en ocasiones contadas, ya que se trata de un nombramiento de por vida. Sin equivalente en el sistema de justicia español, este tribunal es la última instancia estadounidense, trascendiendo sus decisiones a nivel político y legal.

Composición de la Corte

Curiosamente, el número de jueces que forman la Corte no está establecido en ningún texto legal, siendo el Congreso el encargado de fijar las plazas. La última modificación del número de magistrados se produjo en 1869, estableciendo que estos debían ser 9, de los cuales uno sería el presidente. En la actualidad, el cargo de presidente lo ocupa el juez John Roberts, nombrado por George W. Bush en 2005 y será así hasta que no se retire o fallezca, momento en el que se podrá nombrar otro Presidente.
La elección de jueces, presidente incluido, sigue un mecanismo basado en la cláusula 2 el artículo II de la Constitución de Estados Unidos, el cual establece que el Presidente “… propondrá, y con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a Embajadores, demás Ministros públicos y Cónsules, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”. Así, de una lista de candidatos que propone el Presidente, el Senado acepta el que considera más oportuno. Para ello, se hace valer de una comisión judicial cuya función es entrevistar a los posibles jueces y redactar un informe que puede ser positivo, negativo o neutro. Este informe pasa al resto de senadores que, en Pleno, deciden por mayoría simple quién ocupará el próximo asiento en la Corte Suprema. Hoy, de los 9 magistrados, 3 son mujeres y 5 hombres, a la espera del nombramiento que se realizará la semana que viene.

Diferencias con los tribunales superiores españoles

Las funciones de la Corte Suprema de Estados Unidos, están recogidas en la Constitución pero limitadas por la Undécima Enmienda. A grandes rasgos se trata de la última instancia de apelación, así como del tribunal único competente en juzgar conflictos interestatales y a determinadas sujetos, como diplomáticos de carrera o altos funcionarios. También se trata del máximo intérprete del derecho constitucional.
En comparación con el Tribunal Constitucional Español, cuyas competencias están establecidas en el artículo 2.1 de la LOTC, podemos establecer la similitud en cuanto al cargo de máxima autoridad interpretativa de la Constitución. Además, el TC se encarga de resolver conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre ellas y de analizar la constitucionalidad de las normas. En materia de recursos, solo son posibles dos, el de amparo y el de inconstitucionalidad. Por tanto, si bien existen ciertas similitudes no se trata para nada de un igual. El proceso de elección de los magistrados del constitucional difiere del estadounidense en la inexistente participación del ejecutivo, ya que son las Cortes las que tienen competencia, además de tratarse de un cargo con límite temporal de 9 años.
En cuanto a las diferencias con el Tribunal Supremo Español, encontramos la mayor en las competencias, ya que el Tribunal conoce de cualquier asunto. Para ello se divide en salas por jurisdicción. Se trata del Tribunal encargado de la tramitación y juicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de las instancias inferiores. También es el tribunal encargado de conocer y juzgar los casos de ciertos sujetos con condición de aforados, como son el Presidente,  los Ministros o los senadores y diputados. Los jueces de este tribunal son elegidos por el Consejo General del Poder Judicial de entre magistrados de prestigio.

Uno entre tres hombres para juez

De entre una lista de una docena de candidatos, se barajaban tres nombres para ocupar la vacante de la Corte Suprema de Estados Unidos. Los tres eran hombres, cercanos a los cincuenta años y con un pasado relacionado con la judicatura. De hecho, son jueces en diferentes circuitos de apelación del país. Llama la atención la juventud de los candidatos, ya que se trata de un cargo de por vida, aunque se puede renunciar a él o ser retirado.
De corriente conservadora, Neil Gorsuch supone un movimiento más de Donald Trump hacia el discurso más reaccionario. Sin embargo esta nominación, aún tiene que pasar el corte del Senado, en el que los demócratas van a rendir batalla. Jurista de prestigio, este joven magistrado es conocido, y ha sido alabado por el Presidente, por interpretar los textos constitucionales al pie de la letra, una reivindicación de los más conservadores.

lunes, 30 de enero de 2017

La protección de la juventud y la infancia en el uso de las redes sociales: su consideración como servicios de divulgación de información de carácter personal

27/01/2017

I. INTRODUCCIÓN

El Trabajo Fin de Grado (TFG) que presentamos a continuación se enmarca dentro de la línea de investigación: Las libertades informativas y sus garantías y, más concretamente, en el tema del TFG seleccionado para el presente curso 2015-2016, dedicado expresamente a la: «La protección de la juventud y la infancia en el ámbito de las libertades informativas».
Una mera lectura del título de nuestro trabajo: «La protección de la juventud y la infancia en el uso de las Redes sociales: Su consideración como servicios de divulgación de información de carácter personal», nos lleva a reparar en la importancia de conocer cuáles son los derechos fundamentales en juego cuando los llamados «nativos digitales» (esto es, niños/as, jóvenes y adolescentes en general que, al haber nacido con las TIC´s, son considerados usuarios masivos de las herramientas colaborativas) utilizan este tipo de Redes colaborativas. Lo que conlleva, tal y como analizaremos, un necesario control parental para tratar de impedir o limitar que se vulneren los derechos y libertades de sus hijos, así como una serie de protocolos y recomendaciones emitidos por las distintas autoridades y Administraciones Públicas en aras a conseguir hábitos seguros en el manejo de este tipo de tecnologías en la Red.
En efecto, ahondando en el punto seleccionado sobre la Proyección de la protección de la juventud y la infancia como posible límite al ejercicio del Derecho de Información, en un primer momento, vamos a tratar el problema relativo al uso de las Redes sociales y los posibles riesgos en relación con los derechos fundamentales implicados. En este sentido, profundizaremos en el concepto y alcance de estas comunidades virtuales para poner de manifiesto cómo sus usuarios, desde el mismo momento que se registran y comienzan a utilizarlas, se enfrentan a pérdidas de control sobre la forma en que terceros pudieran emplear la información publicada en la plataforma, así como tienen dificultades para eliminar definitivamente su perfil público. A continuación plantearemos los desafíos que, según la propia doctrina, presentan las redes online frente a los menores de edad quienes, no habiendo alcanzado el grado de madurez suficiente propio de la edad adulta hacen uso de ellas de manera continuada, considerándolas como un entorno en el que experimentan su propia identidad.
Las premisas expuestas nos van a servir para, seguidamente, dar a conocer el marco jurídico de referencia para la protección de los derechos y libertades de los adolescentes; indicándose de forma explícita, por De Castro Cid (1), que no se trata de una tarea fácil pues ello se hace aún más complejo en el caso de las Redes sociales, tan populares entre los menores de edad y que están produciendo no pocas lesiones a sus derechos y libertades fundamentales.
A tal fin, tomaremos como punto de partida lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución española de 1978, pues consideramos que se conforma como la clave para mostrar los derechos fundamentales implicados al garantizarse expresamente los derechos de la vida privada y, en concreto, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; a lo que se añaden otras leyes complementarias en esta materia, como por ejemplo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, entre otras. Lo que ha favorecido, finalmente, la elaboración de una sistematización de los derechos implicados en el manejo de estas herramientas que, tomando como punto de referencia la clasificación del profesor Díez-Picazo (2), distinga entre los derechos de la vida privada, la protección de datos personales y la libertad informática.
En suma, nuestra investigación resalta el papel que hoy juegan las Redes sociales ante su consideración como servicios de divulgación de información de carácter personal, así como la necesaria protección de la juventud y la infancia en el ámbito de las libertades informativas. Y, a tal efecto, se ofrece un análisis jurídico de esos perfiles públicos de los menores de edad en las redes y los posibles riesgos a los que diariamente se enfrentan como colectivo vulnerable.

II. CONCLUSIONES

A modo de valoración global del presente trabajo, concluimos nuestra investigación resaltando cuáles son, en suma, las Conclusiones Finales a las que hemos llegado tras el estudio realizado:
1. En un primer momento hemos determinado que, si bien no es fácil delimitar cuál es el marco jurídico de referencia en materia de protección de la juventud y la infancia en España, lo cierto es que en los últimos años resultan latentes las dificultades que se añaden cuando nos referimos a los derechos en juego en el uso de las TIC´s. Muy especialmente, en el caso de las Redes sociales, tan populares entre los menores de edad y que están produciendo no pocas lesiones a sus derechos y libertades fundamentales. Y dicha problemática jurídica se ha configurado, en definitiva, como el objeto principal de análisis del presente Trabajo Fin de Grado.
2. En cuanto al origen de la protección de menores en nuestro Ordenamiento español, en segundo lugar, hemos visto que, en términos generales, las exigencias constitucionales incluidas en nuestra Carta Magna de 1978 produjeron una profunda transformación del Derecho de Familia en general y de las políticas sociales del Estado español, en particular. En este sentido, hemos examinado cómo en el artículo 39 de la CE se recoge expresamente la necesaria protección integral de los hijos, considerados iguales ante la Ley con independencia de su filiación y cualquiera que sea su estado civil. Así como se dispone que los padres han de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
3. A lo anterior se añaden dos menciones más que explícitamente recoge la CE sobre este colectivo que entendemos reseñables, como son: a) de un lado, la precisión contenida en el artículo 48 en cuanto a que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural; b) y, de otro, lo dispuesto en el artículo 20.4 cuando el constituyente impone un límite a los derechos fundamentales sobre la libertad de expresión, de información, etc., reconocidos en los apartados 1º, 2º y 3º del citado precepto, al advertirse específicamente que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
4. Tanto es así que, en la práctica, la mencionada libertad de información se encuentra sometida a ciertos límites que garantizan la existencia de otros bienes constitucionalmente protegidos, como es el caso concreto de la juventud y la infancia. Y tal limitación se llevará a cabo, según el propio TC y el TEDH, de forma restrictiva, bajo el principio de proporcionalidad y estableciendo las garantías precisas en un sistema democrático como el nuestro.
5. Bajo las premisas anteriores, finalizamos nuestro trabajo dedicado a: «La protección de la juventud y la infancia en el uso de las Redes sociales: Su consideración como servicios de divulgación de información de carácter personal», poniendo de manifiesto cómo actualmente estas plataformas colaborativas están limitando los derechos fundamentales y las libertades de jóvenes y adolescentes, al aceptar unas condiciones de privacidad impuestas por la propia entidad y al ceder inconscientemente datos de carácter personal; dándose, incluso, la situación paradójica de presencia involuntaria en redes en las que los jóvenes y menores ni están registrados ni tienen acceso a un perfil público.
6. En consecuencia, los escasos estudios jurídicos que tratan el fundamento de los derechos y libertades fundamentales en juego en el manejo de Redes sociales, por parte de los menores, se configura como la razón de ser de este trabajo; en el cual, se han incorporado los resultados de recientes estudios, publicados hace tan solo unos meses, sobre dicha temática. En este sentido, nuestra intención es que el presente análisis jurídico pueda ser ampliamente desarrollado en futuros proyectos o investigaciones que aborden la problemática suscitada en torno a la protección de la juventud y la infancia en el uso de las Redes colaborativas.

III. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

— GUTIÉRREZ NOGUEROLES, A., «El secreto de los informadores», en TORRES DEL MORAL, A., (dir), Libertades informativas, Colex, Madrid, 2009, págs. 397-414.
— TORRES DEL MORAL, A., Libertades informativas. Editorial Colex, Madrid 2009, págs. 197-240.
— Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las Redes sociales online, elaborado en 2009 por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO: www.inteco.es) en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD: www.agpd.es). Bajo una licencia Reconocimiento-No comercial 2.5 España de Creative Commons.

iV. ANEXOS

ANEXO 1. Origen y evolución de las redes colaborativas
En cuanto al origen y evolución de las redes colaborativas, se suele admitir que no será hasta 2002 cuando comienzan a aparecer sitios web que promocionan las Redes de círculos de amigos en línea, adquiriendo popularidad en el año 2003 con la llegada de portales web como MySpace o Xing y, muy especialmente, gracias a diversos proyectos en Red iniciados por grandes empresas y multinacionales de todo el mundo como el caso del lanzamiento de «Orkut» por Google o «Yahoo! 360º» por parte de Yahoo! (3).
A lo que se une la creación de diversas Redes sociales centradas en sectores concretos como el de la Universidad o el mundo del espectáculo como «Patatabrava.com» y « VIVO.com», tal y como observamos en la siguiente tabla sobre la cronología de las Redes sociales:
TABLA 1: CRONOLOGÍA DE LAS REDES SOCIALES
En este ámbito, se puede afirmar que Internet se ha convertido en los últimos años en un medio más social que permite comunicar, entretener y compartir datos. Así, un estudio elaborado en 2008 por Universal McCann, que analiza a 17,000 usuarios de Internet de 29 países (conocido con el nombre de Universal Mccann International Social Media Research Wave 3), advierte que en España el 44,6% de los internautas utilizan estos servicios colaborativos en línea, tal y como se desprende del gráfico que aportamos a continuación:
GRÁFICO 1: PORCENTAJE DE USUARIOS ESPAÑOLES DE REDES SOCIALES. MARZO, 2008

Respecto a la evolución del fenómeno de las Redes sociales hemos considerado necesario diferenciar entre cuatro grandes etapas, en las que se observan un auge en el uso de los perfiles personales públicos en la Red. Lo que, a su vez, pone de manifiesto la progresiva limitación de los derechos fundamentales implicados, estando muy vinculados a la desprotección de los datos de carácter personal de los internautas. De entre estas, destaca la última etapa, la llamada «Etapa de la especialización de las Redes en el futuro (2011-...)»: La evolución de estos portales de Internet tiende a la especialización, de tal modo que exista una convivencia de formatos y posibilidades que hagan aumentar de forma considerable la existencia de «efímeras» nuevas Redes sociales clasificadas por temas, surgiendo nuevos desarrollos vinculados a las Redes en movilidad (como la geolocalización) y a la publicidad de las marcas en este tipo de portales con la finalidad de promover las transacciones. Sobre dicha especialización y la tendencias que han marcado el año 2015, el profesor Roger (4) nos confirma que en los últimos tiempos han seguido triunfando las principales Redes sociales del momento, esto es, Facebook, Twitter o Instagram, si bien, «Aun así, los jóvenes están buscando otras ventanas al mundo digital, más especializadas y personales (…). Estas son las claves para entender las plataformas que vienen pisando fuerte: Búsqueda de la libertad de expresión y el anonimato. Snapchat es la aplicación que más rápido ha crecido este año, por encima de Facebook o Twitter, según un informe realizado por Global Web Index».
En este punto, sobresalen los resultados del ya reseñado estudio INTECO (2012) (5), publicado a finales de 2012, y cuyas conclusiones principales resumimos seguidamente:
El estudio destaca que el 87,2% de los encuestados disponen de un perfil en las Redes sociales. En el 91,8% de los casos son mujeres y en el 83% hombres, lo que contrasta con la existencia de una brecha digital de género en otros ámbitos de la Sociedad de la Información. El colectivo que utiliza con mayor intensidad este tipo de plataformas es la juventud, un 95,4% de los chicos y chicas de entre 15 y 24 años tienen un perfil en alguna Red social.
La vulnerabilidad de los usuarios más jóvenes y los riesgos de publicar información personal e imágenes requiere de una reflexión sobre los niveles de privacidad. En este sentido, el colectivo femenino suele establecer configuraciones restrictivas o personales (en el 68,7% de los casos) con mayor frecuencia que los hombres (el 59,4%). En términos generales, un 64,1% de los usuarios establece una configuración personal mientras que un 9,2% opta por hacer pública toda la información de su perfil.
El 42,5% de los usuarios considera que es difícil configurar la privacidad del perfil en las Redes sociales y el 7,2% no fue capaz de configurarlo. Por este y otros motivos, INTECO acerca algunas recomendaciones dirigidas a garantizar a los usuarios el control del tratamiento de sus datos y contenidos publicados en la Internet, dirigidas especialmente a los menores de edad.
Precisando lo anterior con datos más recientes (2015-2016) cabe señalar que, a comienzos de 2015, Online Business School presentó el Estudio Social Media 2015, el cual, se ha encargado de analizar las tendencias de uso y participación en Redes sociales tanto en España como en las principales economías mundiales. Según el propio informe de OBS, España cuenta con una población online de unos 23 millones de personas. El 73% de esta población (17 millones de usuarios) utiliza activamente las Redes sociales mensualmente y, únicamente el 8%, dice no tener cuenta en ninguna Red. Un 73% mantiene que accede a las Redes desde todos los dispositivos, el 68% únicamente desde ordenador (PC o portátil), el 46% desde Smartphone y el 21% desde Tablet.
Por importancia, las tres Redes más usadas en 2014 por los internautas españoles fueron Facebook, Google+ y Twitter. El 88% de los españoles que utilizaron Internet tenía cuenta en
Facebook (frente al 87% en 2013), el 59% en Google+ (56% en 2013) y el 56% en Twitter (54% en 2013). La principal Red profesional ha sido Linkedin, con un 32% de usuarios españoles sobre el total. Instagram y Pinterest son las Redes que más crecieron entre los usuarios españoles, con un 25% y 19% de usuarios españoles de Redes sociales, respectivamente.
GRÁFICO 3: PERFIL DEMOGRÁFICO SEGÚN EL USO ACTIVO DE LAS REDES SOCIALES

En cuanto a la edad en el manejo de las mismas, según cita Online Business School, los jóvenes entre 16 y 24 años son los más propensos a compartir en Redes sociales, ya que un 50% de la población online en esta franja de edad dice que una de sus principales razones para el uso de estas plataformas es encontrar contenido divertido o entretenido; además, es el grupo que más comenta e interactúa. El segmento de edad entre 25 y 34 años concentra el mayor número de usuarios activos en todas las Redes, con excepción de Instagram donde los más jóvenes ocupan el primer puesto y es una Red poco usada por el segmento mayor 45-64 (18 millones de personas a nivel global). En cuanto a los hábitos por género, se observaron pequeños cambios respecto de 2013, donde las mujeres superaban en uso a los hombres en Instagram y Pinterest ya que, durante 2014, la distribución ha sido de 50-50 aproximadamente.

Y, a la luz de los datos obtenidos en 2015, concluimos este apartado de nuestro trabajo resumiendo cuáles son las tendencias previstas por los expertos (6) para el presente año 2016, sobre la premisa generalmente admitida de que:
La consolidación de las Redes sociales en la sociedad supone un cambio radical en la comunicación y, por ende, influye en todos los ámbitos: económico, político, cultural, relaciones de pareja y familia, entre otros.
Este 2015, hemos visto un alto número de Redes sociales anónimas y de contenido desechable, como Snapchat, Secret, Whisper, Yik Yak, Telegram. Con ello, nos damos cuenta de que muchos usuarios prefieren que sus conversaciones y su presencia no dejen registro.
Facebook se acerca a pasos agigantados habilitando enlaces para que los usuarios puedan revisar sus perfiles a través de TOR, «la Red anónima».
El video representará el uso de la mayor parte del tráfico de internet en el mundo.
Las Redes sociales como Facebook y Twitter han estado introduciendo más características para mejorar el consumo de video, como la característica de «reproducción automática de video», y Facebook, por otro lado, ya se consolida como el nuevo «YouTube».
En suma, se prevé que en este año 2016 habrá nuevas tendencias que seguirán definiendo la manera en que hacemos marketing digital; la experiencia del usuario y el valor de contenidos siguen siendo los pilares de cualquier estrategia que busque ser provechosa. Por ello, se admite que: «estamos ante un cambio histórico que sigue produciéndose y del que, aunque podemos imaginarlo, desconocemos su futuro y sus consecuencias».
ANEXO 2. Riesgos ante su consideración como colectivo vulnerable
En la siguiente tabla mostramos, de manera general, cuáles son los riesgos para los menores asociados al uso de las TIC. Como se puede observar en los resultados del estudio INTECTO (2009) (7), los mismos son muy diversos en cuanto a etiología, incidencia y efectos, así como evolucionan constantemente dada la incidencia de las TIC´s en el conjunto de la población.
TABLA 2: RELACIÓN DE CONDUCTAS ASOCIADAS A CADA RIESGO

a) El uso abusivo y/o adicción a las TIC´s: Tanto los menores como sus padres son conscientes de que un uso abusivo de las herramientas online puede producir trastornos físicos y/o psicológicos, como obesidad, dependencia o aislamiento social. El problema se deriva en el hecho de que los nativos digitales asumen, como parte de su vida y de sus relaciones de ocio, que las TIC´s (ya sea Internet, el teléfono móvil o los videojuegos de cualquier tipo) deben estar presente en sus relaciones diarias pues sirven para jugar, escuchar música, relacionarse y estudiar, resultando muy difícil delimitar qué casos se consideran como de «dependencia» o de «uso abusivo» de las mismas y, por ende, cuando estamos ante verdaderos «adictos de la Red». En este contexto, podemos afirmar que estas conductas abusivas se concretan en las siguientes situaciones patológicas que los adultos deben apreciar: dependencia o uso excesivo, manifestada en la necesidad creciente de estar conectado a las Redes sociales para conseguir satisfacción y en el llamado «síndrome de abstinencia», entendido como el desasosiego ante la falta de uso de las herramientas de comunicación; y b) aislamiento social y/o renuncia a estar con amigos, cuando el menor de edad prefiere estar conectado a la Red que quedar con sus amistades para relacionarse personalmente con ellos, lo que conlleva un aislamiento progresivo.
b) Vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial: Hacemos referencia al grave problema derivado de las descargas ilegales de archivos en la Red y a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que con ello se produce, pues no sólo se lleva a cabo por niños y adolescentes sino que son los propios padres los que en ocasiones cometen este delito, debido a un moderado nivel de conocimiento de la gravedad de dicha actuación y a su consideración como práctica habitual; lo que ha llevado al Orden jurídico internacional, comunitario y nacional a intervenir para elaborar una política común sobre los delitos contra la propiedad intelectual así como a publicar campañas de concienciación. Por lo que si bien nos encontramos ante uno de los servicios más utilizados en Internet, junto con la consulta del correo electrónico y la búsqueda de información, no por ello estamos ante un comportamiento menos grave que el descrito previamente.
c) Acceso a contenidos inapropiados: Estudios llevados a cabo en los últimos años han demostrado cómo en la Red se pueden encontrar: «todo tipo de contenidos que, con el ancho de banda creciente, cada vez más son audiovisuales y, en consecuencia, pueden llegar de manera más impactante y creíble a los usuarios de Internet». Ello tiene una incidencia mayor en el caso de los menores quienes están más expuestos a los riesgos derivados de estos contenidos nocivos por el uso tan frecuente de las TIC´s e, igualmente, por considerarse como un colectivo que presenta una especial vulnerabilidad o desprotección debido a su edad.
En particular, estos contenidos suelen concretarse en seis y, entre ellos, algunos son perseguidos por la ley (como la pornografía infantil, la apología del terrorismo, el racismo o la xenofobia, las páginas de tráfico de drogas, etc.) pero otros son legales aunque igualmente pueden resultar nocivos para los menores, sobre todo, en las edades en las que todavía no tienen desarrollada capacidad crítica para valorarlos de manera adecuada (recomendaciones relativas a la salud o la belleza carentes de rigor científico, llamamiento a ideologías o posiciones extremistas, etc.). Pasamos a enumerar estos contenidos nocivos para los adolescentes, a la luz de los estudios llevados a cabo por Villagrasa Alcaide y Ravetllat Ballesé (8): los de carácter sexual inapropiado (1º); de violencia, racismo o contenidos sexistas (2º); contenidos sobre enfermedades mentales como la anorexia, bulimia o cuestiones estéticas (3º); por sectas o terrorismo (4º); contenidos que vulneren los valores a la hora de educar a los hijos (5º); y, finalmente, aquellos considerados como falsos, inexactos o inciertos (6º).
d) Interacción y acecho por otras personas: Conocido comúnmente con el nombre de ciberbullying, lo cierto es que uno de los peligros de las TIC´s y, especialmente de las Redes online, es que éstas posibilitan el contacto con otras personas, ya sean conocidas o desconocidas por niños/as y/o adultos. Por este motivo, la interrelación puede derivar en una ocultación de la verdadera personalidad del otro internauta que está conectado a la Red así como a una suplantación de identidad, lo que se traduce en un verdadero riesgo de que los menores sean acechados o acosados por estos perfiles públicos fraudulentos.
Para que se de ciberbullying, se deben observar las siguientes causas: a) el inicio del contacto puede proceder tanto de la víctima como del acosador y, en cualquier caso, ocurre que hay menores que amenazan y son amenazados a través de Internet, el teléfono móvil y los videojuegos online; b) el acecho debe revestir una singular gravedad, ya que puede invadir todos los espacios y momentos del menor provocando situaciones angustiosas para las que el
adolescente puede carecer de mecanismos y criterios acerca de cuál debe ser la respuesta; c) el fenómeno del ciberbullying o ciberacoso entre iguales que, analiza Buttarelli (9), supone el hostigamiento de un niño hacia otro niño en forma de insultos, amenazas o extorsiones; d) por último, los comportamientos más frecuentes son: El ciberbullying pasivo (ser insultado por un niño) o activo (insultar a otros niños), la interacción o comunicación mediante chat con desconocidos, el tratar con adultos que se hacen pasar por niños, el ser insultado por un adulto o el citarse a solas con desconocidos. Finalmente cabe afirmar que, si bien este tipo de conductas de acecho son preexistentes a las TIC´s, lo cierto es que Internet puede ampliar su incidencia dadas las características de anonimato, generalidad e inmediatez inherentes a la Red y, en especial, en lo que respecta a los menores como colectivo que presenta una especial vulnerabilidad.
e) Acoso sexual: También denominado grooming, es una reciente táctica con la que los pedófilos tratan de contactar con sus potenciales víctimas a través de Internet y los perfiles públicos. Al igual que ocurre con el ciberbullying, no se trata de un nuevo delito derivado de la denominada «revolución tecnológica» y el nacimiento de las TIC´s, sino de una forma evolucionada de cometer un delito preexistente. Las investigaciones han confirmado que el acoso sexual se posiciona como uno de los riesgos que más preocupa a los padres (6 de cada 10 lo considera grave o muy grave), siendo supuestos de acoso sexual en la Red los siguientes:
El acoso sexual virtual, producido mediante el engaño de un adulto a un menor a través de programas de conversación o mensajería instantánea para obtener imágenes de contenido erótico del menor, que después utilizará para coaccionarle bajo amenaza de difundir esas imágenes, y evitar así que la relación se finalice.
Cuando un adulto, que entra en contacto con un menor a través de un chat fingiendo ser un niño, le pide su cuenta de mensajería instantánea para un contacto más privado y, en ese momento, le envía un programa que revela al acosador la clave de acceso del menor (a partir de este momento, el adulto puede chantajear y hostigar a la víctima, y las exigencias para devolverle la clave al niño pueden pasar, por ejemplo, por el envío de fotografías comprometidas o la conexión de la webcam, entre otras.
f) Amenazas a la privacidad: La facilidad de creación de datos, imágenes y la fluidez de circulación a través de las Redes sociales supone que, una vez hecho público un contenido en la Red, sea prácticamente imposible frenar su acceso y difusión; igualmente, facilitar los datos personales en contextos y a personas inadecuadas puede comprometer la seguridad y privacidad de su titular y, especialmente, cuando se trata de menores de edad quienes tienen la tendencia de compartir la información (lo que les diferencia de los adultos, quienes suelen retener más sus datos para preservar su intimidad).
g) Riesgos económicos: Hacemos referencia a los fraudes informáticos que presentan un contenido patrimonial. En este punto, el Convenio de Budapest del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001, establece en su artículo 8 dedicado al fraude informático (Título 2: «Delitos informáticos»), que:
«Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante: a) cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos; b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.»
Del precepto anterior, se desprende que este tipo de riesgo económico es una modalidad de fraude en la que concurren los siguientes requisitos: voluntad, carácter lucrativo, perjuicio patrimonial del tercero y utilización de medios electrónicos o informáticos para la comisión del delito, afectando potencialmente a cualquier usuario de Internet; lo que aplicado a supuestos de menores de edad, conlleva un grave riesgo dada su especial vulnerabilidad; sin embargo, la falta de capacidad adquisitiva que este colectivo presenta ha conllevado que ello no haya venido siendo una situación especialmente extendida (10). Por tanto, son situaciones consideradas bastante graves por los padres pero ello contrasta con la realidad pues este tipo de fraudes informáticos económicos son delitos difíciles de perseguir por dos
motivos: por tratarse de timos sin una cuantía muy significativa y porque lo anterior hace que sus víctimas no lo denuncien.
h) Riesgos técnicos: Finalmente, al igual que ocurría con las descargas ilegales, los riesgos técnicos son fenómenos ampliamente conocidos tanto por los menores como por los adultos, aunque estos últimos no los perciben como muy graves. También calificados como malware, lo cierto es que los riesgos o amenazas de carácter técnico se deben a la exposición al ataque de virus y otros tipos de programas informáticos maliciosos (malware). Dichas conductas constitutivas de amenazas técnicas se concretan en las siguientes: virus, bloqueo del ordenador, spam, programa malicioso o espía, pérdida de información, intrusión en cuentas de servicio web o pérdida de control sobre el equipo.
A modo de resumen, destacar que los expertos en la materia no dudan en advertir que los/las niños/as y adolescentes, debido a su adopción natural de las TIC´s y, muy en especial, en lo que respecta a las Redes sociales online, pueden ser más proclives a asumir riesgos (o determinado tipo de riesgos, como los que tienen que ver con la publicación de datos personales) que los adultos, quienes suelen ser más cautelosos y recelosos. A lo que añaden que: «en los últimos años se ha venido dando una convergencia de dispositivos y prestaciones, como por ejemplo, desde un teléfono móvil es posible acceder a Internet, a los servicios de mensajería instantánea o jugar a videojuegos online»; esta situación dificulta la tarea de los menores a la hora de saber distinguir las amenazas concretas que pueden ocurrir en cada uno de los canales y para cada una de las prestaciones y servicios (11).
NOTAS
(1) De Castro Cid, B., Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitas, Madrid 2003, págs. 1 y ss.
(2) DÍEZ-PICAZO, L.M., Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi, Navarra 2005, págs. 287-345.
(3) En los ANEXOS que presentamos a continuación, hemos tomado como punto de referencia los resultados del mencionado Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las Redes sociales online (INTECO, 2009, págs. 39-40 y ss.).
(4) ROGER, R., Redes sociales: Las tendencias que marcarán el 2015, Territorio Creativo (2015). Lugar de publicación en línea: https://www.territoriocreativo.es/etc/2014/12/Redes-sociales-tendencias-que-marcaran-2015.html
(5) Op. cit., págs. 6 y ss.
(6) VVAA: ¿Cuáles son las tendencias de Redes sociales para 2016?, Revista Summa (2015). Lugar de publicación en línea: http://www.revistasumma.com/cuales-son-las-tendencias-de-Redes-sociales-para-2016/
(7) Op. cit., págs. 71 y ss.
(8) VILLAGRASA ALCAIDE, C.; RAVETLLAT BALLESÉ, I., (coords.). Los Derechos de la infancia y de la adolescencia. Congresos Mundiales y temas de actualidad. Editorial Ariel, Barcelona 2006, págs. 1 y ss. Los resultados de este estudio, muestran una considerable diferencia entre los contenidos de carácter sexual inapropiado y el resto de los analizados; de hecho, de las seis categorías de contenidos enumeradas anteriormente, la relativa a contenidos sexuales es la más conocida, la percibida como más grave y la que tiene lugar en mayor medida. Ello constituye un indicio más de la falta de patrones en los riesgos asociados a cada tipo de comportamiento, ya que en un entorno nuevo, los padres tienden a sobre considerar lo negativo de todo lo que tenga que ver con contenidos sexuales, quizás por asimilación con el mundo físico o por falta de conocimiento profundo sobre el resto de situaciones.
(9) Op. cit. págs. 157-164.
(10) Cuando en el mencionado estudio INTECO (2009, pág. 81) se tratan los fraudes económicos en Internet, se resalta la tendencia de algunos nativos digitales a acceder a ciertas apuestas (como las apuestas deportivas por Internet o el póquer, lo que puede derivar en ser víctimas de fraudes o timos), participar en juegos de azar a través de la Red y del teléfono móvil (que suele iniciarse con una saldo gratuito que sólo sirve para comenzar en el juego y cuya publicidad suele llegar como spam no deseado al teléfono móvil o al buzón de correo electrónico), o adquirir productos o contratar servicios ofertados de manera fraudulenta en Internet, ante ofertas aparentemente ventajosas.
(11) Por ello, el estudio INTECTO (2009, pág. 72) nos advierte que en un contexto en constante evolución de las TIC´s, como es el que actualmente vivimos, no siempre padres e hijos/as disponen de las herramientas necesarias para entender los verdaderos peligros en el manejo de perfiles públicos en la Red, pues: «la realidad es que Internet constituye un nuevo medio de relación que ofrece enormes posibilidades a padres e hijos, y es necesaria una aproximación positiva que permita maximizar su potencial conociendo los riesgos que entraña y la forma de combatirlos».